Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los casos para la procedencia de la suspensión temporal de las obligaciones laborales de una empresa con sus trabajadores, consistentes en: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y, VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables. Por su parte, los artículos 434, fracción V y 435, fracción I, ambos de la ley en cita, sí contemplan como supuesto de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo el concurso o la quiebra legalmente declarados, siempre y cuando la autoridad competente o los acreedores acuerden el cierre definitivo de la empresa o la reducción de sus trabajos, caso en el cual debe darse aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el desahogo del procedimiento especial consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe. Bajo este contexto, si el concurso mercantil no suspende el vínculo laboral entre la empresa y sus trabajadores, y en el sumario no existe prueba de la determinación por parte de la autoridad laboral de la aprobación de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, ésta continúa vigente aun cuando la empresa haya determinado unilateralmente su cierre y, por tanto, quedan expeditos los derechos de sus trabajadores para demandar las prestaciones inherentes a ella; consecuentemente, si en el juicio no demostró la terminación colectiva y uno de sus pilotos solicita su jubilación en términos del artículo 113 del contrato colectivo de trabajo, acreditando el requisito exigido, procede su otorgamiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005384
Clave: I.3o.T.19 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3093
Amparo directo 602/2013. Raúl Gerardo Padrón Navarro. 7 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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