Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto legal aludido, párrafo segundo, establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, se deberá dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, ese supuesto no se actualiza, cuando se advierta que ningún beneficio le reportaría a éste esa circunstancia, en virtud de que cuando es patente la causa de improcedencia del acto o actos reclamados, se debe obviar el trámite que dispone el párrafo del dispositivo legal citado, en aplicación a lo que dispone el artículo 17 constitucional, ello para no retrasar la solución definitiva en los asuntos y sobre todo para tutelar la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en tal numeral.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005426
Clave: I.7o.T.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3031
Amparo en revisión 150/2013. 5 de diciembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Villalpando Bravo. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Silvia Emilia Sevilla Serna.Nota. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 17 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 154/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 31 de enero de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes en las que sostuvieron que debe o no debe darse vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, con una causal de improcedencia, derivó de las particularidades jurídicas de cada uno de los casos, concretamente, de cada una de las causales de improcedencia que aplicaron y fue en razón de la naturaleza jurídica de éstas que los tribunales arribaron a conclusiones diversas, sin que en su análisis se advierta un punto de toque que represente una contradicción de criterios que deba dirimirse."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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