Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de tener eficacia jurídica, en tanto a partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales condiciones, si la impugnación se hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos, pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad, porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica al haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del amparo.
---
Registro digital (IUS): 2005467
Clave: 2a./J. 5/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo II; Pág. 964
Amparo en revisión 654/2012. Humberto Azpeitia Ruiz. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo en revisión 699/2012. Amado Mares Barrios. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo en revisión 738/2012. Angélica Beatriz Chig Cázares. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo en revisión 754/2012. Esteban Reyes Verdín. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo en revisión 718/2012. Benito Ramírez Ortiz. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Úrsula Hernández Maquívar, Estela Jasso Figueroa, Fanuel Martínez López y Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis de jurisprudencia 5/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805617. SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR FALTA DE MATERIA PRIMA.
Siguiente
Art. IUS 805631. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo