Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero (Ley Número 51), los trabajadores con más de 6 meses consecutivos de servicios gozarán de dos periodos anuales de vacaciones en las fechas que se señalen para tal efecto, con excepción de los empleados que deban cubrir las guardias necesarias para la tramitación de los asuntos urgentes. Esto permite a las dependencias fijar discrecionalmente los dos periodos generales de vacaciones de su personal, siempre que los concedan en el año calendario respectivo, por lo que, una vez agotado ese ciclo anual, será exigible en sede jurisdiccional el otorgamiento de vacaciones y prima vacacional, pues desde entonces habrá concluido la oportunidad para que el patrón cumpla voluntariamente tal obligación. Por otra parte, el derecho a disfrutar de esas prestaciones no se encuentra regido por un plazo especial de prescripción, de modo que le es aplicable el plazo general de un año previsto en el artículo 71 del citado estatuto. En este contexto, el plazo prescriptivo para su reclamo se computará a partir de que concluya el año calendario en el que debieron otorgarse, de modo que transcurrirá del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2005510
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 33 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2653
Amparo directo 794/2013 (expediente auxiliar 947/2013). Rodrigo Jiménez Rendón. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T.84 L (10a.). TRABAJADORES DEL ISSSTE. PARA QUE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS QUE SE LES LEVANTE POR INCURRIR EN ALGUNA CAUSAL DE RESCISIÓN O CESE PREVISTA EN SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ALCANCE PLENO VALOR PROBATORIO, DEBEN RATIFICARSE POR QUIENES EN ELLAS INTERVINIERON.
Siguiente
Art. IUS 805692. DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, SI SE INTERPONE RECUSACION CONTRA ALGUN REPRESENTANTE DE ESTAS, DEBE PROMOVERSE LA RESOLUCION DEL INCIDENTE RESPECTIVO PARA QUE NO SE DECRETE AQUEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo