Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si de los dictámenes periciales en materia ambiental que obran en el juicio laboral se advierte que los niveles de ruido a que estuvo expuesto un trabajador se encuentran dentro de los límites máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas, dicha circunstancia no es obstáculo para establecer el nexo causal entre el padecimiento auditivo diagnosticado y el medio ambiente laboral en que se desenvolvió aquél, toda vez que las normas oficiales mexicanas son reglas generales administrativas de orden público e interés social, que establecen la normatividad obligatoria sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya observancia deben cumplir los destinatarios, como las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que, por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores, entendiendo por ruido los sonidos cuyos niveles de presión acústica, en combinación con el tiempo de exposición de los trabajadores, pueden ser nocivos a su salud, especialmente provocada cuando su nivel sonoro "A" (NSA) (nivel de presión acústica instantánea medido con la red de ponderación "A" de un sonómetro normalizado) sea igual o superior a 80 db(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, destacándose que los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas es de 90 db(A); lo anterior, no debe entenderse en el sentido de que para causar un daño permanente en la salud, se requiere que el ruido sobrepase dicho límite, puesto que no sólo los sonidos cuyos niveles de presión acústica sean altamente nocivos pueden dañar a los trabajadores, sino que un nivel medianamente aceptable, de acuerdo a los parámetros precisados, en combinación con un tiempo de exposición prolongado a varios años, es susceptible de ocasionar daños permanentes que, de ser valuados por el experto en medicina, logran crear convicción de que la enfermedad auditiva tuvo su origen en el medio ambiente laboral.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005752
Clave: I.13o.T.76 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2390
Amparo directo 1132/2013. 28 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2019, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.75 L (10a.). ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS. SE ACREDITA SI SE DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR DESARROLLÓ SUS ACTIVIDADES POR UN PERIODO PROLONGADO EN UN MEDIO AMBIENTE CON PRESENCIA DE POLVOS O PARTÍCULAS, AUN CUANDO EL DICTAMEN EN MATERIA AMBIENTAL DETERMINE QUE LOS NIVELES DE ÉSTAS SE ENCONTRABAN DENTRO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS POR LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS.
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Art. IUS 806012. DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS (NO FORMA PARTE DE LAS JUNTAS LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO).
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