Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En virtud de que la relación entre las instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí con sus trabajadores no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, como está previsto en la Ley Federal del Trabajo, es inaplicable su artículo 86, que dispone que a trabajo igual, corresponde salario igual, ya que esta ley tiende, esencialmente, a regular la relación entre capital y trabajo como factores de la producción, o sea, en función de ganancias económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y de sus empleados, atento a la organización política y social que en materia laboral se contiene en el artículo 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si las funciones encomendadas al Estado no persiguen fin económico alguno, lógicamente no puede aceptarse que proceda la acción de nivelación salarial, cuando ésta se reclama con sustento en que el actor realiza labores de una categoría y nivel superior, que no corresponden a su nombramiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006140
Clave: IX.1o.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1704
Amparo directo 741/2013. Víctor Manuel Aranda Castillo. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de agosto de 2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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