Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La carga de la prueba es la conducta procesal impuesta a una de las partes para acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones, por lo que constituye un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta, como se advierte de los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que imponen a la parte actora la obligación de que al presentar su demanda acompañe los medios de convicción de que disponga y, en su caso, indique el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que no pudiera aportar directamente, y anexar los elementos necesarios para su desahogo; lo que de igual forma deberá observar su contraparte al contestar la demanda, y que se corrobora con el numeral 133 de la citada legislación, el cual dispone que en la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, es decir, las exhibidas en la demanda y en el escrito de contestación, a no ser que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia. Ahora bien, la facultad que el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado otorga a los Magistrados representantes del tribunal de solicitar mayor información para mejor proveer antes de pronunciar el laudo, debe entenderse sujeta a aquellos elementos de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente por las partes, y de cuyo desahogo se adviertan datos incompletos, insuficientes o confusos para resolver de manera fundada y motivada la controversia sometida a su decisión, o bien, sobre probanzas cuyo desahogo no se haya realizado por causas no imputables a las partes; empero, ello no debe conducir a considerar que la autoridad laboral esté obligada a recabar las pruebas idóneas para acreditar la procedencia de acciones o excepciones, toda vez que esto es obligación de los propios interesados, pues de lo contrario equivaldría a subsanar omisiones o defectos en que incurrió alguna de las partes, con lo que se rompería con el principio de equilibrio procesal que debe existir entre los litigantes.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006273
Clave: I.6o.T. J/16 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1373
Amparo directo 194/2008. Alma Rosa Pacheco Estrada. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.Amparo directo 471/2011. Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Amparo directo 1205/2012. Lucila Bravo González. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.Amparo directo 1373/2013. Martha Cecilia Hernández Ramírez. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.Amparo directo 1570/2013. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806657. SUSTITUCION DE PATRONO.
Siguiente
Art. IUS 806662. SALARIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PAGO DE DIFERENCIAS DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo