Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que la acción de pago de diferencia de salarios quedó prescrita por haberse presentado la demanda después del año del convenio que elevó la tasa de dichos salarios; pues tratándose de prestaciones periódicas, éstas tienen un régimen prescriptorio independiente unas de las otras, y por lo tanto, la excepción de prescripción sólo procede respecto de aquellas que tengan una fecha anterior al año de la presentación de la demanda.
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Registro digital (IUS): 806662
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1513
Amparo directo en materia de trabajo 903/45. Palomeque José Antonio. 6 de mayo de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T. J/16 (10a.). PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LA FACULTAD CONCEDIDA EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LOS MAGISTRADOS PARA PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBAN ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN O ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.
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Art. IUS 806664. PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.
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