Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 132, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando la suspensión pueda afectar derechos del tercero interesado, no estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. En este sentido, si en un juicio laboral los trabajadores reclaman la nulidad de las elecciones sindicales y la Junta declara procedente dicha pretensión y ordena reponer el procedimiento para que el sindicato respectivo convoque a unas nuevas, y contra esa determinación la contraparte de los actores promueve juicio de amparo directo, solicita la suspensión del acto reclamado y ésta se concede, se actualiza el supuesto contenido en el párrafo segundo del citado numeral, porque la medida cautelar puede lesionar derechos de los terceros interesados, debido a que, al no existir convocatoria para las elecciones sindicales, los trabajadores carecerán de un representante, como es el secretario general del sindicato, que vele por sus intereses; por tanto, en este supuesto, la autoridad debe fijar discrecionalmente el monto de la garantía.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006328
Clave: I.13o.T.82 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1699
Queja 144/2013. Secretario General Nacional del Sindicato Nacional "Unidad y Progreso" de la Industria de la Transformación del Acero para Productos Tubulares y sus derivados de los Trabajadores en General de la Fábrica de Tubos de Acero de México, S.A. y Subsidiarias (Siderúrgica y Metalúrgica). 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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