Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al reconocer un número menor de semanas cotizadas por el asegurado, y queda evidenciado que tal situación se originó por la omisión de la patronal de inscribir al trabajador ante ese organismo por un periodo determinado (semanas, meses o años), y en dicho juicio quedó acreditada la relación de trabajo que genera la obligación de seguridad social, no es requisito para la procedencia de esa acción que la Junta previamente condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al número real de semanas que debió cotizar; con la salvedad de que, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tenía derecho se acreditó la omisión en que incurrió, en ese laudo la Junta del conocimiento deberá condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar.
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Registro digital (IUS): 2006337
Clave: 2a./J. 30/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo II; Pág. 1040
Contradicción de tesis 322/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 12 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 557/2012.Tesis de jurisprudencia 30/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.82 L (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. DE CONCEDERSE CONTRA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO QUE ORDENA AL SINDICATO DEMANDADO REPONER EL PROCEDIMIENTO Y CONVOCAR A NUEVAS ELECCIONES, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA GARANTÍA, YA QUE LA MEDIDA CAUTELAR PUEDE LESIONAR DERECHOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
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