Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Entre la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal y la fracción I del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, existe una gran similitud, porque ambas se refieren a la competencia para conocer de conflictos que se suscitan entre los trabajadores, con motivo del trabajo, ya sean aquellos particulares o al servicio del Estado; y según el artículo 555 de la Ley Federal del Trabajo y el 113 del aludido estatuto, tanto los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como los del Tribunal de Arbitraje, son sentencias definitivas contra las que no hay recurso ordinario alguno; por lo que tomando en consideración las fracciones II y VIII del artículo 107 de nuestra Carta Fundamental, y los artículos 45 y 158, fracción III, de la Ley de Amparo, debe concluirse que los laudos del Tribunal de Arbitraje son sentencias definitivas contra las que no cabe recurso alguno, y en su contra procede el amparo directo, del que debe conocer en única instancia este Alto Tribunal, y en tales condiciones, en el caso, debe declararse insubsistente la sentencia del inferior, sin que sea necesario ordenar la remisión de los autos a la presidencia de este Alto Tribunal, para que tramite el amparo en forma directa, en virtud de que el quejoso se desistió, a su perjuicio de la demanda de amparo, desistimiento ratificado, por lo que también debe sobreseerse en el juicio, en vista del aludido desistimiento.
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Registro digital (IUS): 806751
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2488
Amparo en revisión en materia de trabajo 3357/46. Paz de la Cajiga Alvaro. 2 de septiembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 30/2014 (10a.). SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.
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Art. IUS 806754. EMPLEADOS PUBLICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL CESE DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
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