LABORALES

Artículo (V Región)2o.4 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE TUTELA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE TUTELA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA", sustentó el criterio de que la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente puede ser analizada en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. En ese contexto, no es factible considerar que el citado artículo 516 viole los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación tutelados por el precepto constitucional mencionado, por el hecho de que el legislador contemplara en el normativo laboral el término de un año para reclamar las acciones de trabajo, mientras que en materia civil se prevé para toda persona, de manera genérica, el de diez años para la pérdida de los derechos (prescripción negativa). Es así, porque la Constitución no otorga explícita o implícitamente a trabajador alguno un derecho subjetivo atinente a su condición de empleado por el cual deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio, como son las previstas en el Código Civil Federal, que tienen como finalidad regular los derechos y obligaciones entre particulares de índole civil; esto es, no se está ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. de la Constitución Federal, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera; sino que tal distinción atiende al hecho de que se trata de disposiciones legales que regulan lo relativo a la prescripción en ámbitos diversos, ya que uno se refiere a las obligaciones entre particulares de índole civil y otros a las de naturaleza laboral, dirigidos a regular lo concerniente a las obligaciones derivadas de la relación entre el trabajador y el patrón.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2006416

Clave: (V Región)2o.4 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2094

Precedentes

Amparo directo 1669/2012 (cuaderno auxiliar 34/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Airam del Rosario Flores Ávila. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Bricia Ceballos Vega, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.Amparo directo 615/2013 (cuaderno auxiliar 595/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Javier Leyva Figueroa. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Moreno Camacho. Secretaria: Martha Yadira Machado López.Amparo directo 551/2013 (cuaderno auxiliar 603/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Eduardo López Camacho y otros. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.Amparo directo 868/2013 (cuaderno auxiliar 914/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Haydeé Quintero Romero. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretaria: Carmen María Tarazón Terán.Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada con la clave P. CXXXIII/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 27.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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