Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 85/2011 y 2a./J. 1/2012 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448 y Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 894, de rubros: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)." y "DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD.", respectivamente, determinó que a las dependencias de la administración pública federal, de las entidades federativas y sus auxiliares, les asiste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se les reclama la omisión de cumplir las determinaciones jurisdiccionales firmes en las que se les impuso una condena o se declaró la invalidez de sus actos. Ello, por una parte, porque el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé una excepción al principio de igualdad procesal respecto de las dependencias de la administración pública federal y las entidades federativas, que proscribe se dicte en su contra auto de ejecución o providencia de embargo y, por otra, porque la circunstancia de que las dependencias de gobierno y sus auxiliares intervengan como parte en el juicio contencioso administrativo, no transforma la relación de supra a subordinación que éstas guardan con los gobernados en una relación coordinada, de manera que siempre conservan su calidad de autoridad, siendo en ambos casos necesario analizar a través del juicio de amparo biinstancial si la conducta contumaz en dar cumplimiento voluntario a la sentencia ejecutoriada se traduce en una violación al derecho humano de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo que impide al gobernado obtener la ejecución de la sentencia dictada a su favor. Ahora bien, deben estimarse aplicables los citados criterios obligatorios si la referida omisión se atribuye a un Municipio del Estado de Quintana Roo, por conducto de su órgano de gobierno, pues la ruptura del principio de igualdad procesal también se presenta en la ley burocrática aplicable, esto es, debido a que los artículos 154, 155, 157 y 158 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo únicamente prevén la vía de apremio y, como sanción, la multa, a fin de constreñir a la autoridad para que cumpla con el laudo, lo cual sitúa a los Municipios del Estado en un plano de desigualdad, análogo al citado artículo 4o. al no poder librarse contra ellos mandamiento de ejecución o providencia de embargo quedando, en consecuencia, supeditado el pronto cumplimiento del laudo firme a su acatamiento voluntario y discrecional, lo que de suyo actualiza en la fase ejecutiva un plano o relación supra-subordinada entre éstos, por conducto de su órgano de gobierno, con el justiciable que obtuvo sentencia favorable. Por ende, tienen el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, si se controvierte su omisión en cumplir un laudo en que figuraron como patrones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006775
Clave: XXVII.3o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1775
Amparo en revisión 45/2014. Jassiel Velasco Gómez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 116/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 79/2014 (10a.) de título y subtítulo: "AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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