Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 183-A, 183-C, 183-L, 183-M y 183-N de la Ley del Seguro Social derogada, 159, fracción I, 167 y 168 de la vigente, así como 1o. y 3o., fracción III bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se colige que los recursos acumulados en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro se originan en la existencia de la relación laboral porque el patrón está obligado a cubrirlas para que se integren en los distintos rubros; el trabajador y, en su caso, sus beneficiarios, tienen derecho a recibir las cantidades que conforme a la ley les corresponda; y las Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afores), administran y deben entregar los montos en comento, con las modalidades legales establecidas. Entonces, cuando una Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro reclama del trabajador la devolución de pagos indebidos que, por error, le entregó en concepto de aportaciones generadas en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien debe conocer de esa controversia es una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando no exista vínculo laboral entre ellos, porque los recursos acumulados en la cuenta individual derivan de una relación de trabajo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007305
Clave: I.13o.T.97 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1618
Amparo directo 1503/2013. 24 de abril de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Encargado del engrose: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.98 L (10a.). COMISIÓN SINDICAL. EL PAGO DE LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA 251 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, NO DEBE SUSPENDERSE POR ENCONTRARSE LA TRABAJADORA DE INCAPACIDAD POR MATERNIDAD.
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Art. IUS 808019. JUBILACION DE LOS TRABAJADORES.
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