Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 32 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo establece que por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de descanso (sábados y domingos), con goce de salario íntegro. Conforme a ello, si un trabajador al servicio del Estado (lato sensu) de Quintana Roo acredita que laboró en esos días, se genera derecho al pago de los sextos y séptimos días, como lo previene el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Empero, esto no significa que las horas laboradas en esos días constituyan horas extras cuando el trabajo no excedió la duración máxima de la jornada que regulan los artículos 25 a 27 de la ley burocrática local, esto es, diurna (ocho horas), mixta (siete horas y media) o nocturna (siete horas); ya que se trata de supuestos con diversas bases y consecuencias jurídicas. Los sextos y séptimos días de descanso semanal tienen como objeto preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en esos días, pero, de hacerlo, tendrán derecho a que se les cubra, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado; en cambio, la prescripción de jornadas máximas de trabajo tiene como finalidad que el servidor público cuente con tiempo suficiente diario para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia, de ahí que se busque desincentivar que labore en exceso de ellas a través del pago de horas extras a razón de 100% (hasta nueve horas a la semana) o 200% (las que excedan de nueve horas a la semana). Por tanto, las horas laboradas en los días de descanso semanal que no excedan de la jornada legal diaria no deben cuantificarse como horas extras de la semana, ya que el hecho de que el trabajador labore en esos días genera derecho a reclamar un salario doble como sanción económica para el patrón, de forma que tomarlas en cuenta también como horas extras implicaría un doble pago.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007317
Clave: XXVII.3o.12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1803
Amparo directo 133/2014. Eduardo Alberto Aguado Meza. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.100 L (10a.). HORAS EXTRAS. DEBEN CUBRIRSE HASTA EN TANTO SE RESPETE LA JORNADA LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AL FUNDARSE DICHO RECLAMO EN EL RESPETO A LA JORNADA LEGAL Y NO CONTROVERTIRLO EL DEMANDADO.
Siguiente
Art. XIV.T.A.7 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO EN LA DEMANDA NI EN SU AMPLIACIÓN, Y A PESAR DE QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESCISIÓN LABORAL NO PROSPERE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo