Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 26 de septiembre de 2012, prevé el pago de salarios vencidos para el supuesto de que la entidad pública no compruebe ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, la causa de terminación o cese; asimismo, en su último párrafo establece su inaplicación para los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, a quienes remite a lo dispuesto en el capítulo XI de su ley orgánica; sin embargo, dicho numeral no debe interpretarse en el sentido de que expresamente excluye de cobrar salarios caídos a los miembros del Poder Judicial del Estado, sino que también los incluye en dicha prerrogativa, pues de lo único que los excluye, es del procedimiento que se les debe seguir cuando son separados de la entidad pública, ello en razón de que de la interpretación teleológica del referido precepto, conforme a la exposición de motivos que dio origen a la adición que sufrió, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1987, se advierte que la intención del legislador fue únicamente con el fin de dotar de autonomía e independencia al Poder Judicial del Estado, no sólo en lo concerniente a su función jurisdiccional, sino también en las de naturaleza formal o administrativa y, para lograrlo, estableció que tratándose de resoluciones administrativas y laborales pronunciadas por dicho Poder, no procedían otros recursos o medios de defensa ordinarios que los establecidos en la ley orgánica; por ello, adicionó un nuevo párrafo al artículo en análisis, con el objeto de que no se aplicara a los servidores del Poder Judicial del Estado, pues éstos debían sujetarse a lo que disponía el capítulo XI de su ley orgánica, pero únicamente en cuanto a la autoridad que debía conocer y del procedimiento que debía seguirse respecto de conflictos laborales con aquéllos, pero de manera alguna se advierte que su intención fuera limitar o eliminar los derechos sustanciales contenidos en el citado artículo 23; por ello, cuando dichos servidores públicos demandan la reinstalación alegando despido injustificado y dicha acción prospera, el patrón equiparado debe pagarles salarios vencidos. De estimar lo contrario, se estaría privilegiando una interpretación contraria al derecho de igualdad y no discriminación tutelado en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 24 y 29, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto con relación a los servidores públicos que no pertenecen al citado Poder Judicial del Estado y frente a los cuales, no existe particularidad que pudiera justificar un trato diferenciado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007716
Clave: III.3o.T.25 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2972
Amparo directo 1002/2013. Luis Ernesto Cornejo Jiménez. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Norma Cruz Toribio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808532. EMPLEADOS PUBLICOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA REMOCION DE.
Siguiente
Art. IUS 808549. PATRONO SUSTITUTO, EJECUCION DE UN LAUDO EN BIENES DEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo