Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este órgano jurisdiccional sostuvo la jurisprudencia XX.2o. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1036, de rubro: "PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO. LOS TRABAJADORES INTERINOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL."; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a apartarse del criterio mencionado, ya que para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inaplicabilidad supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los trabajadores interinos, ya que en su artículo 5o. solamente establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del de base, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos; por tanto, la intención del legislador fue que los trabajadores interinos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007813
Clave: XX.2o. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2748
Amparo directo 610/2013. Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Arturo Palacio Zurita. Secretaria: Araceli Espinosa Chongo.Amparo directo 304/2014. Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Arturo Palacio Zurita. Secretario: José Luis Pérez Ramírez.Amparo directo 307/2014. Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. 20 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.Amparo directo 324/2014. Marco Antonio Sánchez Gómez. 27 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.Amparo directo 506/2014. 5 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Arturo Palacio Zurita. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la jurisprudencia XX.2o. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1036.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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