LABORALES

Artículo I.3o.T.25 L (10a.). EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE OPONE COMO DEFENSA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO, DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, ELLO NO GENERA COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 80/98).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE OPONE COMO DEFENSA LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO, DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, ELLO NO GENERA COMO CONSECUENCIA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 80/98).

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 80/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 409, de rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.", al interpretar el alcance del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo estableció que debe darse por concluido el procedimiento de huelga para celebrar el contrato colectivo, cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad relativos, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón, depositado en dicho órgano jurisdiccional, aun cuando esta constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros; sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando el pacto contractual fue depositado con posterioridad al emplazamiento y, por ende, genere como consecuencia la terminación del derecho de huelga, en tanto que el depósito debió efectuarse antes del citado emplazamiento ya que, de estimarlo así, traería como consecuencia anular el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo en el que se tengan mejores prestaciones a las señaladas en la ley. Lo anterior se apoya en las normas protectoras que rigen en materia colectiva, pues el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, que si bien, estos dos últimos, no están signados por México, contienen principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es miembro de la organización citada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007826

Clave: I.3o.T.25 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2845

Precedentes

Amparo en revisión 16/2014. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Costura, Confección, Vestido, Similares y Conexos "Diecinueve de Septiembre". 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juana Fuentes Velázquez, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 56/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 82/2017 (10a.) de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO A HUELGA. CUANDO SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE AQUÉL NO GENERA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO."Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 110/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 82/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.T.25 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.T.25 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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