Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 52/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 482, de rubro: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL HECHO QUE LA ORIGINA ACAECIÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL TRABAJADOR ESTUVO SUJETO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS.", la condición para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada radica en acreditar que el hecho que le dé origen haya acaecido durante el tiempo en que el trabajador estuvo sujeto al régimen obligatorio o dentro del periodo de conservación de los derechos respectivos, sin que su procedencia dependa del momento en que se reclamen, pues considerarlo así equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable. Lo anterior también tiene su apoyo, en razón de que conforme al artículo 280 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, el derecho al otorgamiento de una pensión es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. De ahí que, si en un juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social opone como excepción la falta de conservación de derechos del asegurado que reclama el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, al señalar que presentó su demanda con posterioridad a que feneció el referido plazo de conservación, ésta es improcedente, porque introduce un elemento ajeno a la norma aplicable, ya que la única condición para el otorgamiento de dicha pensión es acreditar que los requerimientos que le dan origen -cumplir 60 años de edad, cotizar un mínimo de 500 semanas y quedar privado de un trabajo remunerado- hayan acaecido durante la preservación de los derechos respectivos, mas no que dentro de ese tiempo deba hacerse el reclamo de que se trata; por tanto, esa excepción debe declararse improcedente y resolverse la controversia en torno a la litis planteada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007901
Clave: III.4o.T.25 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3011
Amparo directo 428/2014. Prisciliano López Valenzuela. 31 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808767. TRABAJO, PERSONALIDAD DE LOS SINDICATOS EN LOS AMPAROS DE.
Siguiente
Art. XIX.1o.P.T.7 L (10a.). TERCERO INTERESADO EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMAR A JUICIO OFICIOSAMENTE CON ESE CARÁCTER AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE SALUD CUANDO SE DEMANDA LA EXPEDICIÓN DE UN NOMBRAMIENTO DEFINITIVO EN EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "SERVICIOS DE SALUD DE TAMAULIPAS", CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON LA XII DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo