Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia 4a./J. 20/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", la cual sirvió de sustento jurídico para la diversa XII.2o.(V Región) J/1 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1489, de rubro: "SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.", es inaplicable analógicamente en aquellos casos en que la demandada no controvierta el salario y cumpla con la fatiga procesal probatoria, en virtud de que las horas extras y el salario tienen distinta naturaleza; esto es, las horas extras pueden analizarse con base en la razón y la lógica (ya que la condición humana tiene límites de resistencia a determinadas condiciones ambientales, de horarios e, incluso, de actividades intelectuales, etcétera); en cambio, el salario se concreta o establece por una diversidad de factores de la producción, trabajo y capital, cuya relación no únicamente se basa en la razón y en la lógica, puesto que pueden ser demostrados en el juicio laboral; por tanto, si el salario señalado por el trabajador fuera considerado inverosímil, contrario a la prestación de horas extras, la autoridad laboral no podría únicamente abstenerse de condenar por ese aspecto, pues el salario es el elemento indispensable para determinar el monto de las prestaciones económicas reclamadas procedentes. Así, suponiendo sin conceder que se calificara como inverosímil el salario del trabajador, que no fue controvertido ni se ofrecieron pruebas para acreditar uno distinto, la autoridad laboral tendría que pronunciarse bajo alguno de los siguientes supuestos: a) Que ante la incertidumbre del salario real del trabajador, se determinara que éste fuera el salario mínimo, lo cual sería ruinoso para el trabajador, pues pudiera darse la posibilidad de una disminución de su salario si éste fuera mayor al mínimo; b) Que se abriera incidente de liquidación para aportar pruebas por las partes. Esto significaría dar una segunda oportunidad probatoria en contra del trabajador, y en el caso, no se está ante una excepción a que se refiere el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que ordenar dicha apertura, equivaldría a transgredir dicho numeral; y, c) Que la Junta considerara el monto conforme a su arbitrio, lo cual tampoco sería procedente, pues está obligada conforme al artículo 841 de la citada ley, a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo su valoración. De lo que se ve, los citados supuestos no satisfacen la equidad que debe imperar en los procesos laborales, porque el salario es un elemento de la relación laboral y de los factores de la producción, trabajo y capital, cuya fijación no únicamente se basa en la razón y en la lógica, sino en las habilidades, desempeño, estímulos motivacionales, riesgos, especialización del trabajador, así como en las necesidades de la patronal, por citar sólo algunos aspectos; además, que el salario puede ser demostrado a través de las pruebas pertinentes, por lo que no habría bases objetivas que permitieran la defensa u objeción de un monto establecido a criterio de la autoridad laboral, sino que sería un hecho meramente arbitrario. Tan es así que existen investigaciones y estudios necesarios y apropiados para que el consejo de representantes pueda fijar los salarios mínimos de conformidad con la facultad prevista en la fracción III del artículo 561, que comprenda todos los datos, elementos e informes que se detallan en el numeral 562 del propio ordenamiento legal. Todo lo cual evidencia que por la complejidad de la fijación del salario, la Junta no podría resolver en conciencia y a verdad sabida, por lo que debe tenerse como firme el salario que el trabajador adujo en su escrito de demanda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2008025
Clave: (VIII Región)2o.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3033
Amparo directo 308/2014 (expediente auxiliar 653/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Carlos Valladares Valle. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el contenido y tema de esta tesis, por no haber votado en el asunto que le dio origen el Magistrado Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Adiel Palacio Zurita, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Juana Inés Muñiz Sánchez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2014 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 14/2015 (10a.) de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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