Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 401, de rubro: "JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo consagran en favor de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y sus miembros, la facultad de ordenar la práctica de diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de la verdad material, la cual puede ejercer durante el procedimiento laboral hasta antes de la formulación del proyecto de laudo o dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la copia del proyecto. También precisó que el ejercicio de esa facultad no debe realizarse indiscriminadamente, sino racional, prudente, con buen juicio y con la única limitante de que esas diligencias estén encaminadas a esclarecer la verdad material de los hechos, en los casos en que la autoridad laboral considere que requiere de mayores elementos de convicción que le permitan resolver la litis sometida a su potestad. Con base en esta premisa, si la actora en un juicio laboral demanda el otorgamiento de una pensión por invalidez, así como el pago de asignaciones familiares para su hijo por no poder mantenerse por sí mismo debido a la inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica física o psíquica, y ofrece la prueba pericial médica para acreditar la enfermedad que origina su estado de invalidez, no así, la que inhabilita a su hijo, la Junta o sus miembros deben ordenar el desahogo de dicha prueba para acreditar la enfermedad del hijo inhabilitado, en razón de que ese medio de convicción constituye una diligencia necesaria para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos que permitirá a la Junta resolver la litis de una manera fundada y motivada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008170
Clave: VI.2o.T.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 820
Amparo directo 393/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Villalba Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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