Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado lo constituye un laudo condenatorio, la suspensión de su ejecución, se encuentra sujeta a los lineamientos previstos en los artículos 190, 125, 128, 130, 132 a 136, 154 y 156 de la Ley de Amparo, considerando los intereses que puedan verse afectados; esto es, la providencia se rige tanto por principios específicos y de orden general que, por su interdependencia, conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo. Así, con el otorgamiento de la medida cautelar, se establece un mecanismo que atiende tanto a la naturaleza del acto reclamado como a los efectos individuales y sociales que es posible perturbar, además de los requisitos que debe cumplir el quejoso para que responda por los daños y perjuicios que puedan causarse al obrero. En consecuencia, tal providencia debe concederse en los casos en que, a juicio del presidente del órgano de origen, no se ponga al empleado en peligro de insubsistencia hasta la solución del amparo, con lo que se otorga a dicha autoridad una facultad discrecional, ya que se deja a su recto criterio la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede advertir de antemano, pero que deben considerarse para decidir de manera justa y razonable. Por tanto, tiene la obligación, no sólo de decidir en qué hipótesis procede la suspensión, sino también establecer las condiciones para que el trabajador pueda subsistir mientras se tramita el juicio de amparo y fijar garantía que avale los posibles daños y perjuicios que con la medida otorgada pudieran ocasionarse, la cual es posible exhibir en cualquiera de las formas establecidas por la ley, lo que incluye la garantía prendaria, aplicando, en su caso, el interés legal o la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), sobre la suma restante de la condena.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008177
Clave: XIX.1o.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 850
Queja 80/2014. Celia Ávila Redonda. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.7 L (10a.). FACULTAD DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA PRACTICAR DILIGENCIAS PARA LOGRAR EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL. PROCEDE SU EJERCICIO PARA ORDENAR EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA ACREDITAR LA ENFERMEDAD QUE INHABILITA AL HIJO DEL PENSIONADO RESPECTO DEL QUE SE DEMANDÓ EL OTORGAMIENTO DE ASIGNACIONES FAMILIARES, AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO MEDIO PROBATORIO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 94/2008).
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