Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el caso de la suspensión contra los efectos y consecuencias del Decreto Número 292, por el que se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el viernes 28 de febrero de 2014, sexta sección, tomo CLVIII, Núm. 99, vigente a partir del 1o. de marzo de 2014, se presenta una colisión entre diferentes derechos constitucionales, que son: I) el derecho a que no se aplique a los trabajadores del sistema educativo básico público el control de evaluación y seguir conservando su estabilidad en el empleo; y, II) el derecho de la sociedad a contar con un sistema educativo de calidad. Así, con base en la solución de ese conflicto de derechos es como debe decidirse el otorgamiento o no de la medida cautelar. Efectivamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de los trabajadores del sistema de educación pública básica a la estabilidad en el empleo, que consiste en que éstos no sean despedidos o cesados arbitrariamente por el patrón-Estado. Pero también reconoce a toda la sociedad el derecho esencial a una educación de calidad. Así, de no otorgarse la suspensión solicitada -por no aprobar las evaluaciones- se les puede transgredir su derecho fundamental a la estabilidad en el empleo; en cambio, si se otorga la medida cautelar existe el riesgo de perjudicar a las personas titulares del derecho a recibir una educación de calidad, donde sólo el personal capacitado pueda desempeñar los diversos cargos en el sistema educativo público en la educación básica, lo que pretende lograrse a través de dichas evaluaciones. Ahora bien, la medida cautelar únicamente prejuzga sobre posibles daños a bienes jurídicos o derechos fundamentales reconocidos; por tanto, es improcedente concederla contra los efectos y consecuencias de la aplicación de la norma reclamada, porque se seguiría perjuicio al interés social, dado que la sociedad está interesada en que se garantice la calidad de la educación obligatoria y que se formulen políticas educativas encaminadas a la consecución de ese fin, es decir, que se imparta educación de calidad y se mejoren la gestión escolar y los procesos educativos. Por tanto, el interés de la sociedad a tener una educación de calidad está por encima del derecho de los trabajadores del sistema educativo básico público a gozar de la estabilidad en el empleo, pues están de por medio los derechos de la niñez que se pretenden obtener por medio de la aplicación de las evaluaciones a dichos trabajadores.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008253
Clave: XI.1o.A.T.22 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2068
Incidente de suspensión (revisión) 100/2014. Ana Martha Martínez Samaguey y otros. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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