Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que opere la prescripción a que se refiere la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, no se requiere que se acuse rebeldía o que a quien beneficia, promueva antes que la parte que obtuvo resolución de condena en su favor, ya que dicha figura opera por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del vencedor en el juicio, sin que sea exigible algún otro requisito. En este sentido, esa figura jurídica sólo es susceptible de interrupción mientras no se consume, pues cuando transcurre el término legal para que opere, la acción se extingue y no puede renacer por una promoción posterior a la fecha en que aquélla se completó, dado que no es posible interrumpir algo ya concluido. No obstante, como no puede hacerse valer de oficio, cuando se está en la fase de ejecución del laudo, basta con que al enterarse de la prosecución del procedimiento, el beneficiado con la prescripción la haga valer para que la autoridad se ocupe de determinar su procedencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008352
Clave: XVI.1o.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1991
Amparo en revisión 58/2014. Manuel Octavio Escuder León. 31 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 116/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2018 (10a.) de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN IMPEDIDAS PARA ANALIZARLA DE OFICIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.T.2 L (10a.). PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE DE LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DERECHOS SE ADVIERTA QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA ACTIVO O VIGENTE EN SUS DERECHOS, ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO SI REÚNE LOS REQUISITOS PARA OBTENER DICHA PRESTACIÓN.
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Art. IUS 809344. TRABAJO, RESCISION DEL CONTRATO DE.
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