Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, estatuye que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, destacando entre éstos la fracción VIII, referida a las fotografías y, en general, a aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Ahora bien, es importante tomar en cuenta que en la actualidad, muchas de las empresas, por seguridad para un manejo más eficaz en el desempeño de sus actividades cotidianas, se valen del empleo de determinados descubrimientos de la ciencia como son ciertos sistemas audiovisuales basados en medios digitales o electrónicos que sirven para dejar constancia de lo acontecido, entre ellos, la cámara de video, la cual, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, consiste en un: "Aparato portátil que registra imágenes y sonidos y los reproduce."; las que pueden ser almacenadas y preservadas en un registro o soporte electrónico. Además, todo lo ahí contenido logra reproducirse mediante grabaciones en formatos digitales conocidos comúnmente como "DVD", entre otros. Consecuentemente, las videograbaciones deben considerarse como pruebas en el procedimiento laboral porque son herramientas electromagnéticas que constituyen avances tecnológicos de la ciencia; no obstante lo anterior, una vez que son extraídas del lugar donde se encuentran almacenadas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sino únicamente un indicio porque, por su naturaleza, son susceptibles de ser manipuladas por los encargados de copiar las grabaciones y, por ello, requieren estar reforzadas o adminiculadas con otra probanza.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008744
Clave: IV.3o.T.26 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2551
Amparo directo 460/2014. María Elena Sepúlveda Montelongo. 3 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.125 L (10a.). SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEBEN APLICARSE EN TODO AQUELLO QUE FAVOREZCA A SUS TRABAJADORES TRANSFERIDOS CON MOTIVO DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y QUE NO SE OPONGA AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
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