Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito en los casos de concurso o quiebra, los que tengan a su favor los trabajadores, derivados del pago de salario o sueldos devengados en el último año, así como por las indemnizaciones. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 70/98, definió que los "salarios devengados en el último año", incluyen tanto los que el trabajador tiene derecho a percibir en retribución por su trabajo, como los caídos o vencidos que se le adeuden dentro de ese periodo; mientras que la palabra "indemnizaciones" engloba todas aquellas que con tal denominación se establezcan en la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo o los contratos colectivos e individuales de trabajo. Bajo ese tenor, la "prima de antigüedad" prevista en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, no debe considerarse como un crédito preferente, pues se trata de una recompensa por la continuidad en el empleo desempeñado en el pasado; tampoco puede incluirse en el concepto de salario devengado, dado que se entrega por una sola vez al trabajador al término de la relación laboral. Por otra parte, la prestación denominada "vacaciones" tampoco goza de la preferencia crediticia de mérito, en virtud de que su otorgamiento únicamente obedece a la necesidad de que el empleado recupere las energías perdidas en beneficio de la empresa, de manera que, por su naturaleza, no puede equipararse al salario, ni se trata de una indemnización.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2008837
Clave: (V Región)5o.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1712
Amparo directo 1294/2014 (cuaderno auxiliar 50/2015) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Melchor Acosta Núñez. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Israel Cordero Álvarez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis 70/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 437.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 328/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 163/2019 (10a.) de título y subtítulo: "CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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