Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La función jurisdiccional no guarda relación con la actividad de los notificadores que prestan sus servicios en los órganos jurisdiccionales del Estado de México, pues la doctrina coincide en que los elementos de la jurisdicción comprenden lo siguiente: a) es una función pública; b) su objeto es la actuación de la voluntad de la ley al caso concreto; y, c) la actividad pública del Juez se verifica en dos planos: I) se realiza dentro del proceso al momento de juzgar; y, II) el Juez efectúa materialmente la actividad que ha debido realizar la parte vencida para cumplir el fallo. De ahí que la actividad jurisdiccional se centra en la resolución de los asuntos que se someten a consideración del juzgador después de haberse observado el procedimiento respectivo; esto es, la función se ciñe en dirigir el proceso y aplicar la norma al caso concreto, labor que únicamente es realizada por el juzgador; por tanto, no debe sostenerse un concepto más amplio del ejercicio de la jurisdicción, cuando el artículo 9, fracción V, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, delimita como funciones de confianza las del ejercicio jurisdiccional; por consiguiente, si no guarda relación la actividad de los notificadores con la función jurisdiccional, no deben calificarse con el carácter de trabajadores de confianza, de conformidad con los citados numeral y fracción, pues considerar lo contrario, llevaría al absurdo de que todos los servidores públicos que laboran en los órganos jurisdiccionales realizan dicha función y, como consecuencia, son trabajadores de confianza, a pesar de carecer de las facultades de dirección del proceso y de decisión del juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2009249
Clave: (V Región)3o.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2399
Amparo directo 930/2014 (cuaderno auxiliar 82/2015) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Eduardo López Cisneros. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Aida Araceli Villarreal Escovar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.121 L (10a.). PENSIÓN DE INVALIDEZ. SI EL ASEGURADO LA DISFRUTA CON ASIGNACIONES FAMILIARES Y POSTERIORMENTE ES PRIVADO DE ÉSTAS, AL DEMANDAR LA REINTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN TAMBIÉN DEBE SOLICITARLAS.
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