Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La manifestación de conformidad con el laudo reclamado por el quejoso en el juicio de amparo ante la autoridad responsable, consistente en la celebración de un convenio finiquito en el que se expresa la voluntad de dar cumplimiento al laudo, implica un consentimiento expreso con éste y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en los artículos 73, fracción XI, de la Ley de Amparo abrogada y 61, fracción XIII, de la vigente.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009299
Clave: I.6o.T. J/23 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II; Pág. 1798
Amparo directo 13026/2002. Pemex Exploración y Producción. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.Amparo directo 1398/2011. Instituto Politécnico Nacional. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Amparo directo 370/2012. Petróleos Mexicanos. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Amparo directo 371/2012. Petróleos Mexicanos. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Amparo directo 1347/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 415/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, pues los órganos jurisdiccionales contendientes no tuvieron cuestiones idénticas en los que sea posible considerar que exista una diferencia medular que genere un estudio distinto.Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 417/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos jurisdiccionales no tuvieron ante sí cuestiones idénticas para llegar a su conclusión y, por ende, una diferencia medular que en el estudio haya sido distinto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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