Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha institución de salud y el sindicato de sus trabajadores y la Ley del Seguro Social establecen normas que regulan lo atinente a la configuración del estado de invalidez y la incapacidad proveniente de un riesgos de trabajo y las reglas para su cuantificación, contemplando conceptos básicos, sus efectos y consecuencias, así como las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que ingresan al régimen obligatorio en términos del segundo de los mencionados ordenamientos. Estas prestaciones, pueden ser ampliadas o mejoradas por pactos colectivos, como ocurre con el celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y esa Institución, que en sus anexos contiene el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual considera a sus trabajadores en su doble carácter de asegurados y empleados, y cuya observancia es estricta, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia 128/2010, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."; por lo que si en el mencionado Régimen no aparece que se hubiere pactado expresamente que cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social tenga derecho, en términos de su artículo 4, a percibir una pensión jubilatoria por años de servicio, por edad avanzada o vejez (tabla A), por invalidez (tabla B) y simultáneamente también lo tenga por una derivada de un riesgo de trabajo (tabla C), deba aplicarse la limitante que contiene el artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, es evidente que, atento a su interpretación estricta, al no existir fundamento contractual que determine que para su cuantificación deba estarse a lo previsto en la referida norma, y sí, en cambio, prevé con exactitud los factores para su cálculo en los artículos 4 y 5 del Régimen citado, incluyendo la pensión jubilatoria por años de servicios, que es de carácter extralegal, es claro que el procedimiento correspondiente debe regirse por estos preceptos contractuales y no por la Ley del Seguro Social.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010030
Clave: PC.I.L. J/11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1187
Contradicción de tesis 12/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de junio de 2015. Mayoría de doce votos de los Magistrados Elisa Jiménez Aguilar, Salvador Castro Zavaleta, Herlinda Flores Irene, Carolina Pichardo Blake, Edna Lorena Hernández Granados, Ricardo Rivas Pérez, Aristeo Martínez Cruz, Héctor Landa Razo, Sergio Pallares y Lara, Juan Alfonso Patiño Chávez, María Edith Cervantes Ortiz y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, María Eugenia Olascuaga García, Elías Álvarez Torres, Ricardo Castillo Muñoz y Francisco Javier Patiño Pérez. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.13o.T.337 L, de rubro: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE LOS.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2241, yEl sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 424/2014. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, con el rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 64/2025, en sesión del 18 de junio de 2025, determinó que la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/11 L (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO.", ha quedado superada con el criterio del propio Pleno Regional, que dio origen a la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/64 L (11a.), de rubro: "RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE DOS O MÁS PENSIONES A UNA SOLA PERSONA NO PUEDE REBASAR EL LÍMITE ESTABLECIDO EN SUS ARTÍCULOS 4 Y 5."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/10 L (10a.). AMPARO INDIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE RECLAMA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LO CONDUCENTE PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO.
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Art. XXVII.3o.20 L (10a.). DEMANDA LABORAL. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE SUBSANE O CORRIJA, CUANDO ES EL PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN EL JUICIO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN AUTOS, AUN CUANDO ÉSTE SE UBIQUE FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
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