Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 741 y 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establecen que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos y que, cuando se trate del primer proveído, la notificación debe hacerse personalmente. Esta regla sobre las notificaciones no hace distinción respecto a la localización del domicilio, es decir, si se encuentra fuera o dentro del lugar de residencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje; entonces, conforme a la máxima que expresa que donde el legislador no distingue el juzgador no debe hacerlo, ha de entenderse que la prevención para que se subsane o corrija la demanda laboral, cuando es el primer proveído dictado en el juicio, debe notificarse personalmente en el domicilio señalado en autos, aun cuando éste se ubique fuera de la residencia de la Junta, sin que a ese supuesto sea aplicable el artículo 739 de la citada ley, el cual prescribe que el actor tiene el deber de señalar en su demanda domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones y que, si no lo hace, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados. Lo anterior, porque siguiendo el principio in dubio pro operario recogido en el artículo 18 de la mencionada legislación, la obligación de señalar domicilio procesal en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de boletín o por estrados. Además, el auto por el que se manda subsanar una demanda laboral es de tal trascendencia, que de su cumplimiento no sólo puede depender el correcto planteamiento de las prestaciones demandadas, sino la posibilidad de la oposición de una adecuada defensa por el demandado, por lo que debe garantizarse plenamente al actor la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, ya que, de lo contrario, carecerían de toda eficacia jurídica los apercibimientos contenidos en la prevención respectiva.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010051
Clave: XXVII.3o.20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2012
Amparo directo 652/2014. Alonso Cruz Balcázar. 14 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/11 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO.
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