Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Según criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio, como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el obrero en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en ella, sino que la evaluación, en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho. Bajo ese orden de ideas, si el actor dijo contar con veinte minutos de descanso por cada tres horas de trabajo, aparte de gozar de media hora para tomar alimentos a mitad de la jornada, mientras que la patronal reconoció el descanso mínimo previsto en el artículo 63 de la legislación laboral, pero adujo que no era cierto que disfrutara de dichos reposos, ello se traduce en una controversia en la duración de la jornada de trabajo, dado que tales periodos de descanso impactan en ésta, pues al disminuir el lapso de esparcimiento, se aumenta el de labores y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 784, fracción VIII, del invocado ordenamiento legal, la carga de la prueba de tal tópico corresponde a la patronal. Por consiguiente, si ésta no demuestra dicho aspecto, el ofrecimiento de trabajo hecho en esos términos debe considerarse de mala fe.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010066
Clave: XVII.1o.C.T.46 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2099
Amparo directo 275/2015. Eva María Jácquez Moncayo. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.20 L (10a.). DEMANDA LABORAL. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE SUBSANE O CORRIJA, CUANDO ES EL PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN EL JUICIO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN AUTOS, AUN CUANDO ÉSTE SE UBIQUE FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
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Art. IV.3o.T.30 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. ES INEXISTENTE SI EL ACTOR QUE CUMPLE UNA CONDENA PRESTÓ ALGÚN TIPO DE SERVICIO DENTRO DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, CON LA FINALIDAD DE OBTENER LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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