Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades; además prevé que la referida remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, y en su fracción V, ordena que tanto las remuneraciones como sus tabuladores, serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, lo que debe privilegiarse y tener primacía respecto de cualquier pacto, acuerdo o convención entre las partes de la relación laboral, por cuanto hace a la remuneración del trabajador, en virtud de que la referida disposición constitucional, subyace con efectos erga omnes en el sentido de que las remuneraciones de los servidores públicos deben ser determinadas en los presupuestos de egresos correspondientes, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y equidad, respecto a las responsabilidades de los propios funcionarios, y hacerse públicas, otorgando así seguridad jurídica en torno a dicha condición de trabajo, no sólo para las partes del vínculo obrero-patronal, sino para la sociedad en general, en su vertiente de derecho a la información pública; de manera que el tabulador puede, incluso, resultar favorable para cualquiera de las partes en un juicio en el que se cuestione la remuneración pactada o efectivamente recibida, por no ajustarse a él. En ese sentido, si en un procedimiento laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, aduciendo que recibía un sueldo menor al que le corresponde conforme al tabulador oficial publicado, con independencia del contrato de trabajo que en su defensa invoque el ente patronal, el tribunal del conocimiento debe resolver con base en dicho tabulador, acudiendo a su consulta en el portal de internet respectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010081
Clave: XVIII.1o.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2221
Amparo directo 920/2014. Fabián Héctor Serrano Pérez. 11 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Iwan Alberto Mendoza Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.T.30 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. ES INEXISTENTE SI EL ACTOR QUE CUMPLE UNA CONDENA PRESTÓ ALGÚN TIPO DE SERVICIO DENTRO DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, CON LA FINALIDAD DE OBTENER LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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Art. I.6o.T.145 L (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL PLANTEADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE DERECHOS DEL TRABAJADOR.
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