Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio, e impedir que se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudieran ocasionar; por lo que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, siendo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada; empero, por excepción, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y materialmente posible, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en los que el acto reclamado consista en la omisión o negativa de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo, opera la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión, en virtud de su naturaleza, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, ya que de concederse la medida cautelar en este supuesto, se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia que llegue a dictarse en el juicio de amparo, en términos del diverso numeral 77 de la legislación en cita, pues implicaría dar un alcance indebido a la medida cautelar, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma de medidas para lograr el acatamiento del laudo, cuestión que sólo puede ser propia del fondo del asunto, todo lo cual opera, incluso, por similitud de consideraciones jurídicas, tratándose de la suspensión provisional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010205
Clave: VII.2o.T.19 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4100
Incidente de suspensión (revisión) 209/2015. Ana Hilda Pacheco Morales. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Albino Lagunes Mendoza. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/3 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo IV, agosto de 2022, página 4340, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUDO.”Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 287/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia y durante la sustanciación del asunto, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México superó el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la diversa contradicción de criterios 101/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/41 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES PROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.49 L (10a.). REINSTALACIÓN. SI LA FUENTE DE TRABAJO Y EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR SE UBICAN EN UNA CIUDAD O LOCALIDAD DISTINTA A DONDE SE DESARROLLA EL JUICIO Y, ACEPTADA LA OFERTA DE TRABAJO SE ORDENA AQUÉLLA REQUIRIÉNDOSELE PARA QUE EN LA FECHA Y HORA INDICADAS SE PRESENTE EN LAS OFICINAS DE LA JUNTA, PARA DE AHÍ TRASLADARSE AL LUGAR DONDE TENDRÁ VERIFICATIVO, ELLO CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
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