Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la reforma de la citada porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el legislador abandonó la previsión que proscribía que las partes materiales del juicio laboral (actor y demandado) pudieran comparecer a la etapa de conciliación con abogados patronos, asesores o apoderados, toda vez que en el nuevo texto estableció expresamente: "Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada". Uno de los ejes centrales de la apuntada reforma fue privilegiar precisamente los medios alternos de solución de controversias entre quienes tienen un conflicto de esa naturaleza pues, incluso, se incorporó al texto legal la figura del "funcionario conciliador", con facultad de intervenir "...para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia..." (fracción II del señalado precepto). Así, la Junta está obligada a celebrar la etapa de conciliación con la sola presencia de los representantes o apoderados de los contendientes materiales, sin que necesariamente se requiera la asistencia de estos últimos, siempre que aquéllos cuenten con facultades para asumir una solución conciliatoria en nombre de sus patrocinados, en virtud de que el objeto de dicha fase procesal es justamente procurar que los adversarios resuelvan sus diferencias mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio, lo que es factible realizar a través de los aludidos representantes y/o apoderados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010559
Clave: XVI.1o.T.18 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3525
Amparo directo 269/2015. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Ángel de Jesús Fernández del Río.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 201/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 64/2022 (11a.), de título y subtítulo: “ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.10 L (10a.). EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL ESTADO DE VERACRUZ. LA LEY NÚMERO 247 DE EDUCACIÓN, AL REGULAR UN NUEVO RÉGIMEN DE INGRESO, PROMOCIÓN, RECONOCIMIENTO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DEL PERSONAL CON FUNCIÓN DOCENTE, DE DIRECCIÓN O SUPERVISIÓN, CONSTITUYE UN SISTEMA COMPLEJO DERIVADO DE UNA REFORMA INTEGRAL COLECTIVA, LO QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. VI.1o.T.13 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SU ACTUACIÓN SE DA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, COMO SUCEDE CUANDO EL QUEJOSO NO ES ASEGURADO Y EXIGE SU INSCRIPCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE COTIZACIONES, DEBE CONSIDERARSE COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 211/2009).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo