LABORALES

Artículo XVI.1o.T.18 L (10a.). ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

En la reforma de la citada porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el legislador abandonó la previsión que proscribía que las partes materiales del juicio laboral (actor y demandado) pudieran comparecer a la etapa de conciliación con abogados patronos, asesores o apoderados, toda vez que en el nuevo texto estableció expresamente: "Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada". Uno de los ejes centrales de la apuntada reforma fue privilegiar precisamente los medios alternos de solución de controversias entre quienes tienen un conflicto de esa naturaleza pues, incluso, se incorporó al texto legal la figura del "funcionario conciliador", con facultad de intervenir "...para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia..." (fracción II del señalado precepto). Así, la Junta está obligada a celebrar la etapa de conciliación con la sola presencia de los representantes o apoderados de los contendientes materiales, sin que necesariamente se requiera la asistencia de estos últimos, siempre que aquéllos cuenten con facultades para asumir una solución conciliatoria en nombre de sus patrocinados, en virtud de que el objeto de dicha fase procesal es justamente procurar que los adversarios resuelvan sus diferencias mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio, lo que es factible realizar a través de los aludidos representantes y/o apoderados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010559

Clave: XVI.1o.T.18 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3525

Precedentes

Amparo directo 269/2015. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Ángel de Jesús Fernández del Río.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 201/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 64/2022 (11a.), de título y subtítulo: “ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.T.18 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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