LABORALES

Artículo VII.2o.T.13 L (10a.). PERSONAL DOCENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ. AL ESTAR PREVISTO EN LA LEY NÚMERO 247 DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS QUE LE AGRAVIEN, AQUÉLLA NO VIOLA SU DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PERSONAL DOCENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ. AL ESTAR PREVISTO EN LA LEY NÚMERO 247 DE EDUCACIÓN DE ESA ENTIDAD EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS QUE LE AGRAVIEN, AQUÉLLA NO VIOLA SU DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 295/2014, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones que prevé la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció que esta normatividad cumple con el respeto al derecho de audiencia, al prever en sus artículos 80, 81 y 82 el recurso de revisión, mediante el cual los docentes pueden inconformarse si consideran que no se aplicó correctamente el proceso de evaluación, o bien, el juicio en sede contenciosa administrativa, lo anterior en el entendido de que si lo que se impugna es la separación del servicio, esta última solamente será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral. Dichas razones son aplicables tratándose de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, vigente a partir del 12 de marzo de 2014, que en sus artículos 184 a 190 prevé que las resoluciones dictadas por las autoridades educativas con fundamento en sus disposiciones, podrán recurrirse a través del recurso de revisión, en el que podrán ofrecerse cualquier tipo de pruebas reconocidas por la ley, excepto la confesional, abriéndose un plazo no menor de 5 días ni mayor de 30 para su desahogo, hecho lo cual, la autoridad educativa dictará su resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes contados: a) a partir del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo; b) en su caso, de la conclusión del desahogo de las pruebas; o, c) cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Conforme a lo anterior, la ley en cita no viola el derecho fundamental de audiencia del personal docente de esa entidad, al fijar los parámetros para que esté en posibilidades de defenderse ante alguna resolución que le agravie.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010572

Clave: VII.2o.T.13 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3573

Precedentes

Amparo en revisión 334/2014. Damara Rodríguez Romero y otras. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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