Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para estimar que se ha realizado un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, es necesaria la existencia de un órgano del Estado que establezca una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, que dote al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular y que para emitir esos actos no requiera de acudir a órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. Asimismo, el Pleno del Máximo Tribunal, al interpretar la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, precisó que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se funda en la libertad de enseñanza, sin que ello implique, de manera alguna, su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, restringida a sus fines; de manera que la autonomía universitaria, manifestada en su facultad de autogobierno, dota a las universidades de capacidad para, entre otras cosas, tomar decisiones definitivas al interior del cuerpo universitario, con independencia de cualquier órgano interior. En este orden, la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque si bien dicha comisión, conforme a la cláusula 119 del contrato colectivo de trabajo, está facultada para supervisar la correcta aplicación de los procedimientos académicos previstos en ese contrato, particularmente los de selección, promoción, permanencia y adscripción, ello emana de lo previsto en el propio contrato colectivo de trabajo de dicha universidad; por lo cual, no se está en presencia de un acto de autoridad formalmente reconocido, sino que su proceder se justifica ante el cumplimiento del propio contrato; de ahí que se considere que la facultad de supervisión con la que cuenta la citada comisión, deriva de un Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y su sindicato, en impulso de las actividades propias de la universidad, así como de una relación jurídica laboral, y las posibles controversias que se susciten entre estas partes, pueden ser ventiladas en los tribunales ordinarios y bajo los procedimientos establecidos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010664
Clave: I.6o.T.146 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1317
Queja 82/2015. Tomás Chavarría Sánchez. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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