Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El primer precepto invocado contempla una causa específica de separación de un trabajador de confianza de su puesto con motivo del relevo de los funcionarios de una institución pública de gobierno -perteneciente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Municipios, así como a los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal o municipal-, sin que se contenga plazo alguno para que la autoridad correspondiente lo haga valer como motivo para que el trabajador de confianza deje de laborar, esto es, como causa legal de la terminación de la relación laboral. Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión 367/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que dicho plazo constituye un aspecto no reglamentado, esto es, un vacío que no puede tratarse vía temática constitucional como omisión legislativa por la propia naturaleza de la normativa de amparo, pero que sí puede verse desde el aspecto de la legalidad, el cual puede subsanarse con una correcta interpretación de la norma, o bien, con su integración. Uno de los métodos de integración reconocidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la analogía, que consiste en aplicar a un supuesto de facto determinado previsto por la ley, una consecuencia normativa establecida para otra hipótesis, con la que el primero guarda una cierta similitud esencial. En el caso, del análisis integral de la normatividad aplicable, el único precepto que guarda una similitud esencial con el que pretende integrarse es el 113, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que prescriben en 30 días: a) las acciones de las autoridades para rescindir la relación de trabajo, cuando el trabajador no reúna los requisitos indispensables para el cargo o empleo de que se trate, y b) la facultad de las autoridades para cesar a los trabajadores, tomando en cuenta el término a partir de que sean conocidas las causas de la rescisión. Ello es así, porque la afectación a los trabajadores de confianza con motivo del relevo de funcionarios, la rescisión y el cese son formas de terminación de la relación laboral, cuyo punto en común es que en todos esos supuestos existe una separación del trabajador. Además, existe una semejanza esencial, que radica en que en tales casos existe la necesidad de señalar un plazo. En el caso del cese y de la rescisión, para llevar a cabo la indagación y obtención de las pruebas relativas sobre la causas que las justifican mientras que, en tratándose del relevo, se requiere para constatar la calidad de confianza de los trabajadores a los que dicha figura afecta; asimismo, para que en aquellos casos en que pese a la terminación legal de la relación laboral con motivo del relevo, los trabajadores de confianza, sigan acudiendo a la fuente de empleo a realizar sus actividades sin oposición del patrón, se defina su situación fáctica-jurídica. Lo anterior, es necesario, a fin de salvaguardar los derechos de certeza y seguridad jurídica de ambas partes. Por ello, se concluye que el plazo para hacer valer el relevo de funcionarios de las instituciones públicas de la entidad, como causa legal de la terminación de la relación laboral de los trabajadores de confianza de la anterior administración o titular de determinada dependencia, dentro del marco legal, debe ser el de 30 días naturales, contados a partir de que se dé el relevo mencionado, pues al optarse entre dos interpretaciones posibles, ha de elegirse la que resulta más favorable a la persona, conforme lo estatuye el artículo 1o. constitucional.PLENO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010689
Clave: PC.IX. J/4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 1064
Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 27 de octubre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Pedro Elías Soto Lara y Guillermo Cruz García. Disidente: José Luis Sierra López. Ponente: Guillermo Cruz García. Encargado del engrose: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 277/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 484/2012.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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