Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la jurisprudencia número 277, según la cual si el trabajador demanda la reinstalación, el pago de los salarios caídos debe hacerse tomando en consideración todos los aumentos salariales ocurridos durante la tramitación del juicio, pero si se demanda la indemnización constitucional, el pago de dicha prestación debe hacerse tomando como base el salario que el trabajador percibía en el momento de la separación. Ahora bien, la fracción VI del artículo 123 constitucional establece la existencia de los salarios mínimos y el principio de que los generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación de los hijos; el inciso b) de la fracción XXVII del citado mandamiento constitucional, prohibe la fijación de un salario no remunerador, o sea, inferior al mínimo. Estos principios están recogidos en los artículos 85 y 90 de la Ley Federal del Trabajo. La prestación denominada "salarios vencidos o caídos", hace justamente referencia al concepto de salario, por lo que deben responder a los lineamientos que señala la ley para fijarlos; en consecuencia, no pueden ser inferiores al mínimo. Adicionalmente, la aplicación indiscriminada de la citada tesis jurisprudencial sería en detrimento de los intereses legítimos de los trabajadores, en aquellos casos en los que, sin culpa del actor en el juicio laboral, éste se prolongue durante un tiempo suficiente para que la prestación de salarios caídos o vencidos resulte nugatoria, pues el desgaste en las percepciones que tenía un trabajador en el momento del despido injustificado, por el mero transcurso del tiempo se traducirán en la imposibilidad de satisfacer los requisitos que la ley señala para el salario remunerador. Los principios constitucionales que regulan las relaciones de trabajo en lo concerniente a salarios, persiguen que el trabajador tenga una vida satisfactoria y digna, lo que obviamente no es posible si la erosión del poder adquisitivo del dinero no se compensa mediante un alza salarial que haga factibles, en la medida en que las condiciones económicas del país lo permitan, las posibilidades de decoro y dignidad a que tiene derecho el trabajador. Todo lo anterior lleva a concluir que la tesis jurisprudencial de referencia encuentra sus límites en el mandato constitucional que prohibe el pago de salarios inferiores al mínimo, por lo que debe estimarse que la misma es aplicable sólo a aquellos casos en que los incrementos salariales no se traduzcan en que al trabajador se le pague un salario inferior al mínimo. Como consecuencia de todo lo anterior, debe interrumpirse la citada tesis para adoptarse el criterio de que cuando un trabajador demanda como acción principal la reinstalación y el pago de los salarios caídos o vencidos y obtiene sentencia favorable, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato; en consecuencia, los salarios vencidos deben calcularse tomando en cuenta todos los aumentos salariales, cualquiera que sea su fuente. En cambio, cuando se demanda como acción principal la indemnización constitucional y durante el juicio hay incrementos al salario para el puesto que el trabajador desempeñaba, declarada procedente la acción, los salarios caídos deben calcularse conforme al que devengaba el trabajador a la fecha de la rescisión injustificada, pues al aceptar el trabajador la ruptura de la relación laboral, ésta operó en el momento mismo del despido; ello no obstante, lo anterior debe entenderse en tanto y cuanto el salario percibido al tiempo del despido sea igual o superior al mínimo que rija en la fecha del pago de tal prestación, pero si al momento en que se haga la liquidación de los salarios vencidos el que el trabajador percibía resulta ya inferior al mínimo vigente, su pago debe hacerse tomando en cuenta los salarios mínimos y sus incrementos a partir del momento en que éstos rebasen el que el trabajador devengaba en la fecha de la rescisión injustificada. Ello es así, porque aun cuando la relación laboral ya está rescindida, siguen generándose salarios en favor del trabajador, y éstos no pueden ser inferiores al mínimo legal.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812522
Clave: 11
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1194
Amparo directo 376/86. José Sánchez López. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.IX. J/4 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA EN SITUACIÓN DE RELEVO DE FUNCIONARIOS. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE LO PREVÉ, NO ESTABLECE EL PLAZO PARA HACERLO VALER COMO CAUSA LEGAL DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN EMBARGO, POR SER UN REQUISITO NECESARIO PARA SU EFICACIA, DEBE SER EL DE 30 DÍAS NATURALES, CON BASE EN LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL NUMERAL 113, FRACCIONES I Y IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Siguiente
Art. III.1o.T.24 L (10a.). EMPLAZAMIENTO. EL ERROR EN LA CITA DE LA FECHA DEL AUTO DE AVOCAMIENTO CON EL QUE SE CORRE TRASLADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo