LABORALES

Artículo IV.4o.T.1 L (10a.). PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI SU MONTO SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO, ES IMPROCEDENTE INCLUIR EL CONCEPTO DE AYUDAS ASISTENCIALES, AL ENCONTRARSE COMPRENDIDO EN AQUÉL (ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI SU MONTO SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO, ES IMPROCEDENTE INCLUIR EL CONCEPTO DE AYUDAS ASISTENCIALES, AL ENCONTRARSE COMPRENDIDO EN AQUÉL (ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).

Conforme al artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, las pensiones anuales de invalidez y de vejez -debiendo incluirse las de cesantía en edad avanzada, acorde con el numeral 147 de la legislación en cita-, se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales, computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, y éstos serán calculados conforme a la tabla especificada en ese precepto; asimismo, para determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considerará como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización; y el que resulte, se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla de trato en que se encuentra; de esa manera, los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales, se aplicarán al salario diario promedio mencionado (este método constituye la regla general para la cuantificación de las pensiones). Por su parte, el numeral 168 de la propia legislación dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, es decir, la percepción diaria de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, no puede ser menor al salario mínimo general vigente (en la fecha del otorgamiento) en el Distrito Federal, pues, de ser así, la pensión debe cuantificarse con base en dicho salario mínimo general (esta mecánica constituye una excepción a la regla general para el cálculo de las pensiones y solamente aplica en el supuesto en que el monto de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, sea inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal). En consecuencia, siempre que se efectúe el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el referido numeral 168, esto es, igualando el importe diario de la cuantía básica de la pensión al mencionado salario mínimo, en el supuesto en el que el asegurado, además, tenga derecho al pago del concepto de ayudas asistenciales, es jurídicamente improcedente la cuantificación independiente sobre esa última prestación, porque al calcularse la pensión en los términos indicados, este concepto ya se encuentra incluido en ese importe, ya que la regla contenida en el citado precepto únicamente sirve como parámetro cuando el ingreso diario determinado del pensionado, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales sea inferior al citado porcentaje del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y, de ser así, debe fijarse la pensión con base en ese 100% del salario mínimo general, esto es, cuando en conjunto esos conceptos sean menores al mínimo general, no así que, después de efectuar esa cuantificación, deba incluirse y calcularse sobre ese monto el pago de la ayuda asistencial; lo que incluso depara mayor beneficio para el pensionado, en atención a que la cuantía final de la pensión será superior; sostener lo contrario, implicaría que se efectuara un doble pago por la ayuda de mérito, cuando ya está comprendida al igualar la sumatoria de las percepciones al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del otorgamiento de la pensión.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011082

Clave: IV.4o.T.1 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2106

Precedentes

Amparo directo 712/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Sáenz Cárdenas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.4o.T.1 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.4o.T.1 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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