Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para imponer la sanción consistente en la suspensión en el cargo de munícipe, en términos del artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el caso de incumplimiento de un laudo, se estableció un procedimiento especial que no prevé la referida ley, y cuya aplicación no corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad, sino al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, conforme a los artículos 224 a 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en los que se prevé dicho procedimiento especial para la suspensión o revocación del mandato de los miembros de un Ayuntamiento, con lo cual se colma el derecho de audiencia, previo a la emisión de la resolución respectiva, sin que esté a discusión por el Congreso del Estado la procedencia o no de la suspensión del servidor público, toda vez que se haría nugatorio lo previsto en la ley burocrática, en el apartado relativo al cumplimiento de los laudos dictados por el tribunal laboral. Por consiguiente, el Congreso no puede analizar la decisión del tribunal laboral para verificar si la conducta de la autoridad es grave o no; esto es así, porque la decisión de suspender a la autoridad en cuestión ya fue tomada por el aludido tribunal, el cual tiene facultades para ello; por tanto, el Congreso únicamente tiene que acatar la orden de suspensión, es decir, debe llevar el trámite correspondiente para ejecutar la suspensión en el cargo por un plazo de 15 días sin goce de sueldo al funcionario en cuestión, sin que pueda deliberar sobre la causa de la suspensión, toda vez que, como lo prevé el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros de los Ayuntamientos y, en el presente caso, la ley burocrática local, en el referido artículo 143, prevé la suspensión del cargo del funcionario por no cumplir con el laudo dentro de los 30 días siguientes a su dictado; por tanto, lo único que el Congreso debe hacer es llevar el procedimiento para cumplir la medida impuesta por el órgano jurisdiccional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011164
Clave: III.3o.T.37 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2189
Amparo en revisión 246/2014. 20 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Valeria Marien Lobato Zepeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.36 L (10a.). LAUDOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO PUEDE IMPONER DIVERSAS SANCIONES, ENTRE ELLAS, LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD EN EL CARGO POR UN PLAZO DE 15 DÍAS SIN GOCE DE SUELDO.
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Art. IUS 813203. COMPETENCIA QUE CARECE DE MATERIA.
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