Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La promoción de la competencia por inhibitoria fue extemporánea. En efecto, la Junta Accidental, después de resolver que era competente para conocer del conflicto, continuó el procedimiento, emitió opinión y condenó a la parte demandada; opinión que fue aceptada por el actor y consentida por la parte demandada, la cual no manifestó su inconformidad ni tampoco, hizo valer ningún recurso, por lo que la Junta la sancionó, conforme al artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo y ordenó que se remitiera el expediente a la Junta Central del Estado de Veracruz para la ejecución. En tal virtud, cuando esta última Junta recibió el oficio inhibitorio, ya no era posible, legalmente, discutir respecto de la competencia, ni menos entablar la contienda respectiva, porque ya no había materia para ello, tanto más cuanto que la ejecución está a cargo del presidente de la Junta Central, esto es, que en ella ya no interviene propiamente la Junta.
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Registro digital (IUS): 813203
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 97
Competencia 115/39. Suscitada entre las Juntas Número Uno de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Municipal de Ixtapaluca, México. Mayoría de catorce votos, contra uno. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.Competencia 62/38. Suscitada entre el Grupo Número Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de esta capital y la Junta Especial Número Seis de Conciliación y Arbitraje de Tuxtepec, Oaxaca. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.Competencia 25/38. Suscitada entre las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje de los Estado de Puebla y Veracruz. Unanimidad de diecisiete votos, en cuanto a la parte resolutiva y por mayoría de nueve votos, contra ocho, por lo que respecta a los fundamentos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.37 L (10a.). SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE UNA AUTORIDAD (MUNÍCIPE DE UN AYUNTAMIENTO) POR INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO INICIAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
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Art. VI.2o.T.9 L (10a.). TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE APORTACIONES DE VIVIENDA, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA Y LA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE DICHA ENTIDAD, PREVÉN LA FORMA Y EL ORGANISMO ANTE EL QUE DEBERÁN REALIZARSE, POR LO QUE SON INAPLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
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