Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 95 y 97, segundo párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla abrogada, establecen que la caducidad se actualiza cuando cualquiera que sea el estado del juicio, no se haya efectuado algún acto procesal o promoción durante un término mayor de 3 meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo (se exceptúan los casos en que deban desahogarse diligencias fuera del local del tribunal o cuando aún no se reciban informes o copias certificadas solicitadas); que todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2006-PS, analizó el tema de la caducidad en materia mercantil y estableció que el término de 120 días previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio, para que aquélla opere, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada, por ser un término judicial. Por tanto, de una interpretación armónica de los citados numerales, se concluye que el plazo de 3 meses para que opere la caducidad que señala la referida legislación burocrática, requiere necesariamente de la notificación de la última actuación, pues sólo con ésta puede comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga la notificación, incluyéndose el día de su vencimiento. Lo anterior es así, pues para estimar que un acto de autoridad surte sus efectos, es necesario considerar la fecha en que se notificó, esto es, cuándo se dio a conocer a las partes y no la data que ostenta dicho acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011625
Clave: VI.2o.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2753
Amparo directo 633/2015. 15 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 23/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 72.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.T. J/3 (10a.). DEMANDA LABORAL. SI EL ACTOR PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA QUE ACREDITE SU IDENTIDAD Y PRESENTE COPIAS DE SU IDENTIFICACIÓN Y DE LOS TESTIGOS QUE OFREZCA Y DE QUIEN OTORGÓ O ACEPTÓ UN PODER, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. VII.2o.T.40 L (10a.). CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EXISTE CONTROVERSIA SOBRE LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN RECONOCIDAS AL TRABAJADOR Y ÉSTE OFRECE EN EL JUICIO EL COTEJO Y COMPULSA DE LAS CONSTANCIAS CON LAS QUE PRETENDE DEMOSTRAR EL NÚMERO REAL, SIN QUE LA JUNTA HUBIESE ORDENADO SU PERFECCIONAMIENTO, ELLO GENERA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL LAUDO, AL INCIDIR DIRECTAMENTE EN LA CUANTIFICACIÓN FINAL DE LA PENSIÓN RELATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo