Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 44/2005,* de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.", cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original "para el caso de objeción", señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, es innecesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse. En ese tenor, si en un juicio donde se demanda una pensión de cesantía en edad avanzada, existe controversia sobre las semanas de cotización reconocidas al trabajador y éste ofrece el cotejo y la compulsa de las constancias con las que pretende demostrar su número real, sin que se hubiese ordenado su perfeccionamiento por la Junta, ello genera una violación al procedimiento que trasciende al resultado del laudo, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que el número de semanas de cotización tiene injerencia directa en el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada, conforme al artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, esto es, dichas semanas impactan directamente en los incrementos anuales de la pensión; de modo que, a mayor número de semanas cotizadas, el porcentaje de los incrementos también es mayor. Por ello, resulta necesario el desahogo de los medios de perfeccionamiento (cotejo y compulsa), en aras de que la autoridad laboral esté en aptitud de dilucidar y decidir, cuál es el número real de semanas cotizadas que debe prevalecer para la cuantificación de los incrementos anuales de la pensión otorgada a la actora.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011626
Clave: VII.2o.T.40 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2754
Amparo directo 545/2015. Juan Manuel Marañon Muñoz. 12 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera._________________* La jurisprudencia 2a./J. 44/2005, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.T.10 L (10a.). CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE INICIAR A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, ABROGADA).
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