Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con independencia de que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 145/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME.", el ofrecimiento de trabajo debe calificarse en el laudo, porque es cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta; lo cierto es que cuando dicho ofrecimiento se califica "provisionalmente" por la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento laboral (audiencia de demanda y excepciones), no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, es decir, que sus consecuencias impliquen tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo genere una lesión de naturaleza jurídica, formal o adjetiva, pues el efecto que produce se traduce en actos estrictamente procesales, que pueden ser subsanados en el supuesto de obtener laudo favorable, y para el caso de que el fallo resulte adverso a los intereses del quejoso, tendrá la oportunidad de hacerlo valer como violación procesal en el amparo directo que promueva en términos del artículo 172, fracciones V y XII, de la Ley de Amparo, por ser un caso análogo; máxime que, incluso, la omisión de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o rechaza, es una violación procesal reclamable en amparo directo, según lo definió también el Alto Tribunal del País, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 44/2000, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.".* De ahí que contra la calificación "provisional" del ofrecimiento de trabajo, el amparo indirecto sea improcedente, por no encuadrar en la hipótesis del artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, al tratarse de un acto dentro del juicio que no goza del atributo de irreparabilidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011730
Clave: VII.2o.T.45 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2817
Queja 304/2015. Julio Ismael Contreras Feria. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.__________________ Tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 938.* Tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 135.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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