Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 125/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1360, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 115/2013 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión y Época, página 1384, de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA CALIFICARLO CUANDO SE DEMANDA A DOS O MÁS PERSONAS FÍSICAS O MORALES, BASTA LA PROPUESTA DE UNO DE ELLOS EN ESE SENTIDO, SIN QUE INCIDA QUE OTRO NIEGUE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL ACTOR.", sostuvo que no puede incidir en la oferta de trabajo que formula uno de los demandados, la circunstancia de que otro de ellos que niega la existencia de la relación laboral, no lo ofrezca, porque con independencia de que la acción se haya ejercitado solidariamente, el análisis de la carga de la prueba sería distinto en cada caso, lo que se robustecía por el hecho de que, al haber negado la existencia de la relación laboral, lógico sería que esa negativa lo imposibilitara jurídicamente para realizar algún ofrecimiento al actor, ya que no podría ofertar una reinstalación si desde su postura no existía relación de trabajo; sin embargo, cuando al codemandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda, si el vínculo de trabajo se establece con un patrón conformado por diversos sujetos, es necesario que todos realicen la propuesta de trabajo, para que tal ofrecimiento opere y tenga aplicación el criterio jurisprudencial en torno a la reversión de la carga de la prueba del despido, que parte de la consideración de que si el patrón lo niega y ofrece el trabajo es porque aquél nunca existió; pues la falta del ofrecimiento por uno de los codemandados, sin que se negara la relación de trabajo por ninguno de ellos, bastará para no aplicar tal razonamiento, precisamente porque su omisión puede obedecer a que él realizó el despido y no quiere que el trabajador regrese a la fuente de trabajo; y, por ende, debe estimarse inoperante dicha oferta laboral.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011731
Clave: II.1o.T.34 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2818
Amparo directo 463/2014. Antonio Miranda Flores. 26 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Willy Earl Vega Ramírez. Secretario: Raúl Arturo Hernández Terán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.45 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CONTRA SU CALIFICACIÓN PROVISIONAL HECHA POR LA JUNTA DENTRO DE LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Siguiente
Art. IUS 813978. CONTRATO DE TRABAJO. SU OBLIGATORIEDAD PARA LAS PARTES QUE LOS SUSCRIBEN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo