Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula 85 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, bienio 2009-2011, establece que a la muerte de un trabajador, el instituto, con intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical la indemnización equivalente al importe de 180 días del último salario percibido por el trabajador y 50 días por cada año de servicios, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etcétera, y la prima de antigüedad, además de 125 días de salario por concepto de gastos de funeral; mientras que en los artículos 137 de la ley que rige a ese instituto y 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el aludido contrato colectivo de trabajo, se prevé que a la muerte del trabajador se otorgará a sus beneficiarios, en orden preferente, pensión de viudez, de orfandad y de ascendencia; orden de preferencia que resulta congruente con el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que enuncia a las personas que pueden acudir a reclamar los derechos laborales de un trabajador fallecido, entre los cuales se encuentra, en primer término, la viuda o el viudo. En ese sentido, cuando en el pliego testamentario se designa a los progenitores como beneficiarios de la extinta trabajadora para recibir todas las prestaciones a las que ésta tuviera derecho de conformidad con el citado contrato colectivo, al tratarse de una prestación derivada de un pacto laboral, la interpretación de ésta, analógicamente, debe ser congruente con las disposiciones legales relativas, en este caso, con lo establecido en el citado artículo 501, que determina quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, el cónyuge supérstite para gozar de una pensión de viudez, pues de aceptar que la declaración contenida en tal documento debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica, como lo es la Ley Federal del Trabajo; por tanto, aun cuando los progenitores hayan sido designados como beneficiarios en los términos indicados, no por ello tienen derecho al otorgamiento de la pensión de ascendencia, cuando se acredite la existencia del cónyuge supérstite quien, en orden preferente, tendrá derecho a la pensión de viudez, que excluye aquélla.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011984
Clave: VII.2o.T.49 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2958
Amparo directo 496/2015. Ildefonso Juárez Guzmán y otra. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Nota: Por ejecutoria del 29 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 195/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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