Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Como para la explotación de vías generales de comunicación es necesario obtener la concesión correspondiente del Ejecutivo Federal, según el artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, todos los empleados o trabajadores de una empresa de transporte, tanto choferes o cobradores de los autobuses, como los mecánicos de sus talleres y empleados administrativos de sus oficinas, deben quedar sujetos al fuero federal en materia de trabajo, en los conflictos que tengan con la empresa a la que presten sus servicios, pues no sería lógico, ni jurídico, ni práctico tampoco, que los primeros quedaran afectos a dicha jurisdicción, y los otros trabajadores se sujetaran a las autoridades del trabajo de carácter local, para la resolución de los casos que los afectaran.
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Registro digital (IUS): 814323
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 179
Competencia 20/54. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número 21, residente en la ciudad de San Luis Potosí, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado del mismo nombre. 21 de septiembre de 1954. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.49 L (10a.). PLIEGO TESTAMENTARIO SINDICAL. EL ELABORADO POR LA EXTINTA TRABAJADORA CON BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SUS TRABAJADORES (2009-2011), A TRAVÉS DEL CUAL DESIGNA A SUS PROGENITORES COMO BENEFICIARIOS, RESULTA INEFICAZ PARA QUE ÉSTOS TENGAN DERECHO AL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE ASCENDENCIA, CUANDO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE QUIEN, EN ORDEN LEGAL PREFERENTE, TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUD
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Art. IUS 814324. INDUSTRIA HULERA.
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