Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República se establece el principio de que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, y como excepción se fijan los casos en que la aplicación de tales leyes compete a las autoridades federales. Como las excepciones en la ley son de estricta aplicación, sólo que se acredite la existencia de una de ellas, resultan competentes las autoridades del ramo, del fuero federal y, como en el caso, no hay constancia alguna de la que aparezca que la compañía demandada actué en virtud de un contrato o concesión federal, es la autoridad local, la competente para conocer del conflicto relativo.
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Registro digital (IUS): 814313
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 177
Competencia 45/49. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California, y la Junta Federal de Conciliación Permanente, Número 1, establecida en la ciudad de Tijuana. 11 de mayo de 1954. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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