Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la citada jurisprudencia, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las actas de esa clase son documentos privados que no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido, por lo que para alcanzar esa fuerza demostrativa se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles; sin embargo, del análisis de la ejecutoria relativa se advierte que se consideró que quienes debían comparecer eran las personas a quienes constan las imputaciones que eventualmente originen la rescisión de la relación de trabajo. Por ello, si se parte de la base de que esta clase de documentales pueden ser aptas para acreditar dos hechos, a saber, a) la causa generadora de la rescisión; y, b) que se cumplieron las formalidades establecidas en el contrato colectivo de trabajo; entonces, para que alcancen pleno valor demostrativo, respecto del primero, basta con que el acta sea ratificada por los testigos, pues es de esta forma como se permite al trabajador impugnar su dicho, por lo que es innecesaria la ratificación de diversos signantes, como del propio patrón o a quien designe o del representante sindical, para tener por demostrado este aspecto, en la medida en que no se les atribuye la imputación de los hechos aludidos y, respecto del segundo, tiene un interés contrario a quien, por lo general, ofrece la prueba en cita.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012012
Clave: I.3o.T.32 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2071
Amparo directo 135/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez.Nota: Por ejecutoria del 20 de junio de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 31 de octubre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 287/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.__________________* La tesis de jurisprudencia 4a./J. 23/92, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, materia laboral, página 23, con el rubro: "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.33 L (10a.). ACTAS DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE NO SEAN RATIFICADAS POR EL REPRESENTANTE SINDICAL NO LES RESTA VALOR PROBATORIO, SI LO HICIERON LAS PERSONAS A QUIENES CONSTAN LAS IMPUTACIONES QUE EVENTUALMENTE ORIGINEN LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA NOTIFICACIÓN AL SINDICATO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO SE DEMUESTRA CON OTRAS PRUEBAS.
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