Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 123, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los trabajadores al servicio del Estado el derecho de escalafón, a fin de que los ascensos se otorguen en función de sus conocimientos, aptitudes y antigüedad. Por su parte, los artículos 43o., 45, 46, 49 y 55 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, reglamentan el derecho consagrado en el referido precepto constitucional, y establecen las bases para que éstos se hagan efectivos. Así, de la interpretación armónica de los numerales citados, se concluye que no son las funciones que desempeña o ejecuta un trabajador lo que le otorga el derecho a ser ascendido o a que se le expida un nombramiento acorde con las actividades desarrolladas, sino los concursos de plazas, en los que se tomen en cuenta sus conocimientos, aptitudes y antigüedad respectivos; actuar de manera diferente implicaría violar los derechos escalafonarios del resto de los trabajadores. De igual manera, el artículo 1o. y la fracción V, apartado B, del aludido artículo 123, consagran el derecho subjetivo público de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que los demás; el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, así como el derecho de que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno Federal que realicen o ejecuten un trabajo igual reciban un salario igual; así, acorde con los citados numerales deberán tomarse en cuenta las labores que realmente ejecutan, pues para un trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual. Por tanto, si el Constituyente determinó elevar a rango constitucional y, por ende, como derecho fundamental el principio de: "a trabajo igual corresponde salario igual", es ilegal establecer un trato de inequidad en el salario a los trabajadores que laboren en igualdad de condiciones, al margen de que el cargo conferido no reúna las formalidades para aspirar a un nombramiento de base o definitivo, pues si bien es cierto que el ascenso y otorgamiento de plazas deben sujetarse a las reglas escalafonarias, también lo es que el aspecto inherente al pago de un salario por las labores o funciones desempeñadas constituye una cuestión distinta.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012104
Clave: V.3o.C.T.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2248
Amparo directo 197/2015. Jesús Abelardo Moreno de la Vara. 1 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.15 L (10a.). LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES. CON BASE EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES PACTADAS PARA AQUÉLLAS.
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Art. (VIII Región)2o.14 L (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SI SE ACREDITA QUE LA RELACIÓN LABORAL SE ESTABLECIÓ CON UN PARTICULAR Y NO CON LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ESE ÓRGANO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONDENARLA.
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